RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-96/2010

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: MAURICIO DEL TORO HUERTA Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente en el rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución CG191/2010, de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político apelante en su demanda y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncias de hechos. El doce, dieciocho y veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, Oscar  Armando Castillo, por su propio derecho, y el Partido Verde Ecologista de México, formularon respectivamente, denuncias contra Miguel Ángel Jiménez Landero y el Partido Acción Nacional, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

2. Resolución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El nueve de octubre de dos mil nueve, se dictó la resolución correspondiente, en el sentido de declarar fundadas las denuncias señaladas, así como la imposición de sanciones económicas a los denunciados, quienes promovieron recursos de apelación contra tal determinación en la jurisdicción local. Agotados los trámites legales, el Tribunal Electoral de Tabasco, el treinta de octubre de dos mil nueve, resolvió tales medios impugnativos y revocó las resoluciones controvertidas, asimismo, dejó sin efectos las sanciones impuestas.

 

3. Juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa. El tres de noviembre de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional interpuso juicio de revisión constitucional electoral, del cual tocó conocer y resolver a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal en el expediente SX-JRC-47/2009, misma que revocó la resolución controvertida, y determinó que fuera el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora responsable, quien conociera y resolviera el asunto mediante el respectivo procedimiento especial sancionador.

 

4. Recursos de apelación. El dieciocho de marzo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, mismo que se radicó en esta Sala Superior bajo el número SUP-RAP-29/2010, en el cual se determinó reponer el procedimiento especial sancionador. Al efecto, la responsable emitió el acuerdo CG145/2010 que, a su vez, fue objeto de impugnación de nueva cuenta por el hoy apelante, a través de un diverso recurso de apelación, ahora identificado como  SUP-RAP-48/2010, en donde se determinó por este mismo órgano jurisdiccional federal revocar el acuerdo reclamado, ordenando se calificaran nuevamente ciertas conductas, para que, en su caso, se individualizara la sanción correspondiente.

 

SEGUNDO. Acto impugnado y recurso de apelación. El dieciséis de junio de dos mil diez, el Consejo General responsable emitió el acuerdo CG191/2010 –mediante el cual se impuso una multa y una amonestación, según el caso, a los denunciados en el mismo-, cuyas consideraciones se impugnan por  el hoy recurrente a través del recurso de apelación objeto de análisis.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió el recurso de apelación respectivo, y al no existir diligencia o trámite alguno que desahogar, puso los autos en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1;40, párrafo 1, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un instituto político en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se determinó la imposición de sanciones.

 

SEGUNDO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el partido político actor se duele, sustancialmente, de que las sanciones impuestas por la autoridad responsable debieron ser mayores, aduciendo, al efecto, las razones que en síntesis se expondrán.

 

El demandante controvierte en sus agravios, únicamente, la individualización de la sanción impuesta a los sujetos infractores. Tales argumentos, en esencia, corresponden a:

1.    La calificación de la gravedad de la conducta infractora y  la necesidad de una sanción mayor, proporcional a dicha gravedad.

 

2.    La reiteración de la infracción.

 

3.    El tipo de sanción que se debió imponer el Partido Acción Nacional (multa, en vez de amonestación).

 

4.    La conducta procesal asumida por uno de los sujetos infractores, quien incumplió los requerimientos hechos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.    La comprobación de las condiciones socioeconómicas de los sujetos infractores.

 

A.   Cuestión previa.

 

Previamente al análisis de  los agravios, es pertinente recapitular sobre las consideraciones emitidas por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-48/2010 cuyo cumplimiento por la autoridad responsable dio origen al nuevo acto impugnado.

 

En el diverso recurso de apelación SUP-RAP-48/2010 la pretensión del demandante consistió en que se revocara la resolución impugnada, en la que el consejo responsable consideró que las conductas denunciadas no actualizaban alguna de las hipótesis de infracción previstas por la normativa electoral aplicable, a fin de que tales conductas fueran consideradas ilegales y, en consecuencia, se aplicaran las sanciones correspondientes.

 

Esta Sala Superior acogió los agravios hechos valer en el mencionado recurso de apelación SUP-RAP-48/2010, revocó la resolución impugnada y ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que dictara una nueva decisión, en la que:

 

a)    Considerara que las entrevistas radiofónicas objeto de la denuncia violaron la prohibición de contratar o adquirir tiempo en Radio, en cualquier tiempo, en forma directa o por terceras personas, a título gratuito u oneroso, con el ánimo de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

b)    Determinara que había sido vulnerada la prohibición, dirigida a los concesionarios de Radio, de difundir propaganda político-electoral, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, y

c)    En consecuencia, estableciera la responsabilidad que resultara a los sujetos infractores e impusiera la sanción correspondiente.

 

Los razonamientos torales en los que se sustentó la ejecutoria dictada en el mencionado recurso de apelación SUP-RAP-48/2010 fueron, en esencia:

 

-         Los partidos políticos promueven la participación de la ciudadanía en la vida democrática, mediante acciones dirigidas a nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, culturales, sociales o deportivos, que reflejen su ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico, plural.

 

-         Las mencionadas actividades se intensifican durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa.

 

-         Las prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, como la entrevista, no son sancionables por sí mismas, sino sólo cuando se trate de simulaciones, que impliquen un fraude a la Constitución o a la Ley.

 

-         La naturaleza de la entrevista se desvirtúa cuando, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, pues adquiere matices de promocional.

 

-         El análisis del contenido de  las nueve entrevistas objeto de la denuncia; de las circunstancias en las que se produjeron y de la conducta desplegada por Miguel Ángel Jiménez Landero y por Nicolás Alejandro León Cruz (quien se ostentó como dirigente estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco) llevó a concluir, que se trató de propaganda electoral, porque los mensajes que Miguel Ángel Jiménez Landero dirigió a los radioescuchas del Municipio de Emiliano Zapata, tuvieron la finalidad de posicionarse en esa municipalidad.

 

B.   Análisis de los agravios primero y cuarto

 

1. En los agravios primero y cuarto, el partido actor cuestiona el criterio aplicado por la responsable al determinar el monto de la multa impuesta a Miguel Ángel Jiménez Landero y a José Gerardo Gaudiano Peralta, consistente, cada una, en la cantidad de $15,054.52 (quince mil cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N.), toda vez que, en su concepto, la multa debe ser mayor en atención a los elementos objetivos y subjetivos del caso, tal como lo ha establecido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas resoluciones.

 

En este sentido, el recurrente aduce que la responsable, indebidamente, calificó la falta como “grave ordinaria” cuando, tal criterio no está dentro de los contemplados por este órgano jurisdiccional, pues, en su concepto, la gravedad ha sido gradada como levísima, leve, grave y gravísima, por lo que, en el caso bajo estudio, se debió catalogar a la conducta denunciada como gravísima, por tratarse de transmisiones en radio, que violentaron el pautado aprobado por el Instituto Federal Electoral para el Estado de Tabasco en medios electrónicos.

 

Aunado a lo anterior, el partido manifiesta que la responsable no emitió consideración alguna sobre el grado de intencionalidad de la conducta sancionada, la sistematicidad, reiteración y gravedad de la falta, en demérito de una adecuada individualización de la sanción a imponer, pues, resulta absurdo y desproporcionado que, a pesar del daño ocasionado, se sancione a los culpables con una cantidad que no es acorde con la difusión sistemática y reiterada de las nueve entrevistas realizadas y promocionadas deliberadamente, máxime, agrega el actor, cuando la responsable no estimó el costo de las entrevistas, de su producción o la venta del tiempo en radio.

 

Según el impetrante, cuando se resolvió el expediente SUP-RAP-48/2010 se determinó que las entrevistas denunciadas constituían propaganda electoral, por eso, a juicio del recurrente, la autoridad responsable debió estimar el costo de cada entrevista y multiplicar la suma resultante por nueve, a fin de establecer la sanción a imponer, lo que no ocurrió en el particular. Además, se debía considerar que, con la difusión de tales entrevistas, Miguel Ángel Jiménez Landero aventajó a sus opositores, en contravención a los principios de igualdad y equidad en la contienda.

 

Como se advierte, el partido recurrente cuestiona la individualización de la sanción sobre la base de una indebida calificación de la conducta, pues, en su concepto, la misma es de mayor gravedad a la estimada por la responsable, considerando su carácter sistemático y reiterado y le debe corresponder, por tanto, una sanción mayor.

 

A juicio de esta Sala Superior, el agravio bajo análisis resulta sustancialmente fundado.

En primer lugar, cabe precisar que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no existe dentro del parámetro de calificación de las conductas ilícitas establecido por este Tribunal Electoral la de “grave ordinaria”, puesto que, con independencia de las formas en pueda ejemplificarse el parámetro de gravedad de las conductas (por ejemplo, como levísima, leve, grave o gravísima), lo cierto es que esta Sala Superior ha destacado que la autoridad electoral, una vez acreditada la infracción, debe determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave.[1] Así, dentro del concepto “grave”, cabe la calificación de “grave ordinaria” como la consideró la responsable, sin que necesariamente tenga que considerarse la infracción como “gravísima”.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior considera que, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del caso, la sanción impuesta no corresponde con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión y por tanto no genera un adecuado efecto disuasivo que evite la comisión de similares conductas ilegales en el futuro. La sanción no es la adecuada, contrariamente a lo que razona la autoridad responsable al señalar que la multa impuesta “constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro”, con lo cual incumple con los principios de idoneidad y proporcionalidad que rigen el procedimiento administrativo sancionador.[2]

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que tales principios rigen el conjunto del procedimiento administrativo sancionador, incluyendo los criterios de graduación y motivación de la sanción, con lo cual la autoridad administrativa debe considerar que la sanción que determine en ejercicio de sus facultades discrecionales resulte proporcional e idoneidad para conseguir el fin pretendido con la misma, en atención a la gravedad de la infracción. Así se dispone en el artículo 355, párrafo 5, inciso a), del código electoral federal, cuando se ordena tomar en cuenta “la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de [dicho] Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.”

 

Si bien la determinación y, en su caso, la aplicación de las sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral se realiza atendiendo a las circunstancias concurrentes de cada caso y, por tanto, cabe que en ejercicio de las facultades discrecionales del Consejo General del Instituto Federal Electoral se califique la gravedad o levedad de una infracción, como lo ha apuntado esta Sala Superior,[3] dicha calificación de las agravantes o atenuantes de una conducta no puede realizarse en forma arbitraria, es decir, debe atender o sujetarse a los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así referir los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya.

 

Asimismo, la autoridad debe motivar suficientemente las razones para determinar el monto de la sanción dentro de los límites previstos en la norma electoral, a fin de satisfacer los principios de idoneidad y proporcionalidad. De esta forma, si bien las facultades discrecionales con que cuenta la autoridad administrativa son amplias, las mismas deben ejercerse de forma tal que resulten congruentes con los fines de las normas electorales y los procedimientos administrativos, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra en aptitud de revisar el ejercicio de tales facultades cuando existen elementos que permitan suponer que la multa impuesta resulta desproporcionada porque resulte excesiva, o bien, deviene en insulsa o insugnificativa y por ello no sea disuasiva, en ambos casos en forma notoria o manifiesta.

 

Al respecto, se debe identificar como elementos del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas el criterio de exclusión de un beneficio ilegal o incentivo perverso que no lleve a cumplir con la función de prevención específica de la sanción jurídica que a cada infractor se impone de manera concreta. Esto supone que supone que, al momento de imponer una sanción pecuniaria, la autoridad debe impedir que la comisión de las infracciones tipificadas resulte más benéfico para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Tal criterio de exclusión se incorpora a los otros criterios de dosimetría punitiva mediante los cuales se intenta adecuar la respuesta punitiva de la administración a la entidad exacta del comportamiento infractor cometido.[4]

 

Esta Sala Superior ha precisado que una de las finalidades esenciales de toda sanción es inhibir la comisión de faltas futuras y evitar, en la medida de lo posible, que el infractor, o cualquier otro sujeto activo, pondere, en determinado momento, la ventaja entre el costo mismo de la infracción y el beneficio obtenido con la imposición de una sanción menor. De no considerarse tal criterio, se generaría una suerte de incentivo perverso (costo-beneficio) para la comisión de infracciones atendiendo al costo de oportunidad, porque la sanción no sería eficaz para desalentar la comisión de infracciones futuras.[5]

 

Lo anterior, toda vez que la sanción a imponer debe tener no sólo un efecto coactivo (en el sentido penal del término, esto es, como mera condena por la ilicitud de un hecho, derivada de la gravedad de la conducta actualizada), sino también un efecto disuasorio en los demás sujetos de la norma (prevención específica y general, respectivamente), de forma que pueda advertirse con claridad la gravedad de la conducta actualizada y las consecuencias que le devienen ante la violación.[6]

 

En el caso, en el considerando SEXTO de la resolución impugnada se advierte que el instituto realizó la individualización de la sanción a Miguel Ángel Jiménez Landero, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a los límites legales que establece el numeral 354, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento, respecto a las sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

 

Así, la autoridad consideró, entre otras circunstancias, que el tipo de infracción, consistió en la adquisición de tiempos en radio para promocionar su persona y candidatura a un cargo de elección popular, en tiempos y modalidades diferentes a los permitidos constitucional y legalmente, con lo cual se vulneró lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado A, de la Constitución General de la República, así como 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal; que no se trató de una pluralidad de infracciones; que se vulneró el principio de equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio y la televisión; que la conducta consistió en nueve entrevistas radiofónicas en que promocionó su persona y difundió diversos mensajes de contenido electoral (modo); entre el veintiséis de mayo y el tres de agosto de dos mil nueve, durante el proceso electoral para elegir autoridades municipales (tiempo); a través de la emisora XHEMZ-FM, denominada “Oye 99.9” que tiene cobertura en el Municipio de Emilio Zapata, Tabasco. Además, la autoridad consideró que el responsable sí tuvo la intención (intencionalidad) de infringir la normativa electoral; que la conducta no puede considerarse como reiterada, pero que existió una sistematización de actos concatenados y que el contexto fáctico en que se cometió la infracción fue durante el desarrollo de un proceso electoral.

 

Ante las circunstancias apuntadas, la responsable consideró que no existía reincidencia en el caso y, respecto de la gravedad, señaló:

 

“La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria.”

 

Posteriormente, respecto la sanción a imponer, la responsable expresó lo siguiente:

 

Sanción a imponer.

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al C. Miguel Ángel Jiménez Landero, por la adquisición de tiempos en radio en los términos en que ya se hizo referencia, se encuentran señaladas en el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No es impedimento, el hecho de que actualmente dicho ciudadano sea Presidente Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco; dado que al momento de los hechos que se sancionan, tuvo las calidades de aspirante, precandidato y candidato, por lo que las sanciones que pueden corresponderle son:

 

“Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo…”

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, tomando en cuenta las circunstancias que rodean la infracción, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones III, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso c) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular incumplan con cualquiera de las disposiciones del código electoral, se les sancionará con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En esa tesitura, aunque en principio sería dable sancionar al C. Miguel Ángel Jiménez Landero, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral, que la adquisición se realizó en forma activa, al haber pactado con el entrevistador la realización de las entrevistas a través de las cuales promocionó su persona y propuestas. Elementos que en su conjunto dan lugar a incrementar el monto de la multa, porque se le sanciona con una multa de doscientos sesenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $ 15,054.52 (quince mil cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N.)

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, el C. Miguel Ángel Jiménez Landero, causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, en razón de que el actuar de dicha persona estuvo intencionalmente encaminada a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafos 3, y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez adquirió por sí tiempos en radio para promocionar su imagen con fines electorales y difundir propaganda electoral.

 

No pasa desapercibido que actualmente dicho ciudadano es presidente municipal de la localidad en donde tuvo impacto la conducta que se le imputa, sin embargo ello es sólo un dato referencial, dado que no es un elemento medible, en otras palabras, no existen bases objetivas que permitan a esta autoridad afirmar que tal hecho es una consecuencia necesaria de la conducta que se le reprocha.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

La condición económica del infractor es un dato que la autoridad debe considerar al momento de fijar la sanción. En el presente caso, aún y cuando no se cuenta con información precisa al respecto, pese a que se realizaron requerimientos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se buscó la información en el portal oficial del gobierno de dicho municipio, http://www.ezapatatabasco.gob.mx/; no fue posible conocer la misma.

 

No obstante lo anterior, es un hecho público y conocido que el infractor actualmente ocupa el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco, dato socioeconómico que permite afirmar que el ciudadano cuenta con ingresos económicos suficientes para cubrir la multa que se le impone.

 

Lo anterior es así, porque el desconocimiento de los ingresos que percibe, a pesar de las búsquedas realizadas, no es un impedimento para que esta autoridad pueda imponer la sanción que estime es la que corresponde al sujeto infractor, con base en el conjunto de elementos disponibles.

 

Es necesario mencionar que esta autoridad se encuentra compelida a cumplir con la sentencia que se acata en un plazo de tiempo muy breve. En términos de lo dispuesto por antepenúltimo párrafo del considerando cuarto de la referida sentencia, misma que fue notificada el pasado jueves diez de junio de dos mil diez, la presente resolución se debe emitir en la próxima sesión del máximo órgano de autoridad de este Instituto, motivo por el cual se tiene un impedimento temporal para seguir realizando diligencias tendentes a conocer dicha capacidad económica.

 

De lo anterior se desprende que la responsable si bien atendió a los elementos objetivos y subjetivos que estimó suficientes para individualizar la sanción, entre ellos el elemento de intencionalidad -por lo que no le asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que la responsable no realizó consideración alguna tendente a determinar el grado de intencionalidad de la conducta infractora-, lo cierto es que la motivación de la responsable resulta de manera evidente insuficiente al considerar en forma imprecisa, incorrecta o impuntual el conjunto de las circunstancias y el contexto de los hechos al momento de determinar la gravedad de la conducta. Esto es, como lo afirma el recurrente, la autoridad debió estudiar conjuntamente la gravedad de la falta, la intencionalidad de la conducta y su carácter sistemático a efecto de imponer una sanción coherente y proporcional que permita tener por satisfechos de manera razonable tanto el efecto coactivo como el disuasorio de la sanción (prevención específica y prevención general).

 

En efecto, como se advierte de la resolución, la responsable, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, calificó la conducta como de una “gravedad ordinaria” atendiendo a los elementos objetivos precisados en la propia resolución entre los que se destacan: que la conducta se realizó durante un proceso electoral; que se vulneró el principio de equidad; que se trató no sólo de una conducta intencional sino también de una conducta sistemática, que las nueve entrevistas denunciadas se transmitieron por una radiodifusora con cobertura en el municipio respecto del cual el responsable era candidato a Presidente Municipal.

 

Tales elementos, entre otros, fueron considerados por la responsable, al momento de calificar la gravedad de la conducta, sin embargo, en la resolución no se advierte que todos ellos hayan sido considerados al momento de establecer el monto de la sanción. La autoridad se limitó a señalar que si bien “en principio sería dable sancionar al C. Miguel Ángel Jiménez Landero, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un proceso electoral, que la adquisición se realizó en forma activa, al haber pactado con el entrevistador la realización de las entrevistas a través de las cuales promocionó su persona y propuestas.

 

Esto es, la autoridad consideró que se justificaba la imposición de una multa, pues tal medida “permitiría cumplir la finalidad correctiva de una sanción administrativa”, ya que las otras sanciones previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), del código electoral federal, resultarían o excesivas o insuficientes, y, considerando los elementos apuntados en el párrafo anterior, impuso una multa de doscientos sesenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 15,054.52 (quince mil cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N.)

 

Lo anterior confirma lo dicho por el recurrente en el sentido de que la responsable no considera las condiciones de ejecución de la conducta, particularmente, su carácter sistemático, así como tampoco valora adecuadamente el beneficio derivado de la infracción, limitándose a señalar lo siguiente:

 

No pasa desapercibido que actualmente dicho ciudadano es presidente municipal de la localidad en donde tuvo impacto la conducta que se le imputa, sin embargo ello es sólo un dato referencial, dado que no es un elemento medible, en otras palabras, no existen bases objetivas que permitan a esta autoridad afirmar que tal hecho es una consecuencia necesaria de la conducta que se le reprocha.

 

Considerando lo anterior, lo fundado del agravio radica en que, en efecto, al momento de establecer el monto de la sanción, la responsable no atiende en forma puntual a los elementos importantes de la infracción y del contexto en que se realizó, los cuales tienen que ser necesariamente considerados para establecer una sanción que de manera razonada y razonable tenga el efecto disuasivo señalado.

 

Por ejemplo, la autoridad no valora adecuadamente el hecho de que la infracción se dio en el marco de un proceso electoral; que las entrevistas responden a un carácter sistemático.

 

Por cuanto hace al beneficio obtenido, la responsable tampoco valora el hecho de que el responsable obtuvo el triunfo en la elección, lo cual es un aspecto importante, pues si bien es cierto que no es objeto del procedimiento administrativo sancionador determinar el grado de influencia que pudo haber generado en el electorado la trasmisión de las entrevistas durante el proceso comicial o su carácter determinante respecto del desarrollo del proceso o el resultado de la elección; sin embargo, es un dato que debe ponderarse, porque por el momento en que se efectuaron las entrevistas pueden poner en riesgo el proceso electoral; en este sentido se trata de un dato referencial respecto al beneficio obtenido, atendiendo al objeto de las entrevistas, a los bienes jurídicos tutelados y a los posibles razones que pudieron razonablemente motivar la conducta ilícita (móviles o estrategias políticas).

 

Pues existe un vínculo entre la infracción cometida y el beneficio obtenido, si bien no se trate de una relación de causalidad en sentido estricto, sí existe una relación consecuencial, puesto que la acción se orienta a obtener un beneficio, que, en el caso, es la promoción de una candidatura para obtener, en última instancia, el mayor número de votos. Al momento de valorar el beneficio obtenido, no puede ignorarse ese hecho, porque si se atiende a las circunstancias que concurren en el ilícito es claro que no se trata de un beneficio accidental o ajeno, sino de un objetivo planificado, en tanto que la propaganda electoral busca la maximización de los costos y el mayor número de votos para determinada candidatura.

 

Lo anterior se corrobora si se analiza el contenido de las entrevistas y su carácter sistemático, pues, en todas ellas, de alguna u otra forma, se hace referencia a temas de interés general vinculados con la promoción del voto y de su candidatura, lo que supone que las mismas están orientadas a obtener un fin concreto (posicionarse en la campaña electoral de la mejor manera y, eventualmente, el triunfo en la contienda electoral).

 

En efecto, tal como se advierte de la transcripción que aparece en la propia resolución reclamada, en las entrevistas previas a la jornada electoral se hace referencia a su candidatura; a temas como el medio ambiente, la supresión de bolsas de plástico en los supermercados, la separación de basura; cuestiones vinculadas a enfermedades como la influenza; o  relacionadas con la campaña realizada a favor del “voto en blanco”; a las preferencias electorales el día de la jornada electoral; los delitos electorales; a las actividades y prácticas de los partidos políticos; a los cierres de campaña, y a diversos temas económicos (inversión, vivienda, educación y empleo) relacionados con los tiempos electorales, en particular con la jornada electoral, etcétera.

 

Tales circunstancias no fueron debidamente valoradas por la autoridad, para efectos de la individualización de la sanción, pues acreditan no sólo el carácter sistemático de las entrevistas sino que permiten inferir un móvil político de las mismas, lo cual necesariamente tenía que considerarse dentro de los beneficios obtenidos, además, del posicionamiento indebido de su candidatura y, el eventual, triunfo de la misma. Todo lo anterior está vinculado con las condiciones de ejecución y denota una especial intencionalidad de la conducta.

 

La propia autoridad responsable destacó que el hecho de que la infracción haya sido cometida durante el desarrollo de un proceso electoral, “sí es relevante para la individualización de la sanción, por el efecto que pudo tener en el electorado de dicha municipalidad”, no obstante ello, esa circunstancia no se impacta o refleja como uno de los aspectos relevantes en la individualización de la sanción, porque pudo constituir una ventaja indebida que contribuyera a posicionar de una mejor manera a quien ganó la elección (sin que, necesariamente, ello haya sido determinante para el resultado de la elección, cuestión que no es materia de decisión en el procedimiento administrativo sancionador). Esa situación es contraria a una debida motivación de la sanción, atendiendo a los principios de proporcionalidad y congruencia de la misma.

 

Además, la autoridad responsable, al momento de establecer el monto de la sanción, debió considerar en qué medida el valor comercial de las entrevistas o de los tiempos empleados en las mismas es relevante, en atención a la ventaja ilícita y los beneficios que la misma reportó al infractor o hacia terceros. Si bien no le asiste la razón al actor cuando señala que el órgano electoral debió estimar el costo de cada una de las entrevistas y multiplicarlo por nueve para establecer la sanción dado que la facultad discrecional de la autoridad no puede verse constreñida a valorar exclusivamente los elementos cuantitativos de la conducta infractora, sino el impacto de la misma en la afectación de los bienes tutelados por las normas lo cierto es que la responsable debió considerar, en la medida de lo razonablemente posible en los tiempos y en las condiciones del procedimiento, en qué medida el valor comercial puede contribuir a establecer un parámetro objetivo que permita valorar la proporcionalidad de la sanción en atención a los beneficios obtenidos.

 

Lo anterior, toda vez que el objeto del procedimiento administrativo que se analiza, propiamente, no lo constituye la determinación del monto de una posible donación en especie, esto es, la infracción no tiene propiamente un carácter patrimonial con independencia de cualquier consideración en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos sino que, en el caso, lo que se busca es valorar el beneficio o ventaja indebida obtenida, para efectos de la individualización de la sanción. Así, es posible estimar el costo comercial de los tiempos en radio, como un parámetro más a considerar dentro de los elementos objetivos, de manera tal que la sanción tenga un real efecto disuasivo y sea proporcional a la conducta ilícita cometida, sin que ello suponga una traslación directa e injustificada de los montos comerciales al monto de la sanción, dado que deben considerarse, además, las otras circunstancias concurrentes.

 

Lo anterior, no supone el establecimiento de una multa fija, prohibida en términos del artículo 22 de la Constitución General de la República,[7] pues los parámetros para establecer las multas están previstos en el propio artículo 354 del código electoral federal, al señalar, respecto de candidatos a cargos de elección popular, la posibilidad de imponer una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y tratándose de concesionarios o permisionarios de radio y televisión, entre otras, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

De esta forma, la consideración del valor comercial (aproximado o real) de los tiempos en radio y televisión sólo constituye un elemento objetivo más de los que debe tomar en cuenta al momento de valorar las circunstancias de cada caso, dentro de las restantes situaciones de ejecución que permitan individualizar la sanción económica que corresponda. Ello sin menoscabo de lo previsto en la tesis S3EL 012/2004, de esta Sala Superior, con rubro: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO, pues, como se destacó, no se trata en el presente caso de la obtención de un beneficio económico, como producto o resultado de la conducta ilícita del responsable.

 

2. Las anteriores consideraciones se relacionan también con el Cuarto agravio del recurrente en el sentido de que la responsable debió sancionar de manera ejemplar al concesionario de la estación radial OYE 99.9 FM por la conducta realizada, considerando, entre otros elementos, el carácter sistemático de la conducta.

 

En efecto, en el considerando OCTAVO de la resolución impugnada, se individualiza la sanción correspondiente a José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, denominada “OYE 99.9”, valorando entre otros elementos; el tipo de infracción; la singularidad de la conducta; el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta; la intencionalidad de la falta; su carácter sistemático; el contexto fáctico y los medios de ejecución.

 

Sobre esta base la responsable calificó la conducta como de gravedad ordinaria ya que se constriñó a difundir propaganda electoral a favor del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, sin que el Instituto Federal Electoral lo hubiera ordenado, con lo que se transgredió la normatividad constitucional y legal electoral vigente, además de que se realizó dentro de un proceso electoral de carácter local.

 

Por tanto consideró que la sanción aplicable era una multa dentro de los rangos previstos en la fracción II del inciso f) del artículo 354 del código electoral federal, por estimar que “tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.”

En específico, en su resolución, la responsable destaca lo siguiente:

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta que en el momento en que se realizó la conducta infractora se encontraba desarrollándose un proceso electoral local, por lo que la irregularidad pudo afectar con ello la equidad que debe regir dicha justa comicial, lo cual, si bien no es un elemento para acreditar la infracción, si lo es para determinar la sanción, pues esta autoridad se encuentra obligada a analizar todos los elementos que rodean la infracción, a fin de poder establecer una pena que cumpla con los objetivos del legislador.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

Por lo tanto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios difundan en las señales de las emisoras de las que son concesionarias o permisionarias, propaganda electoral, pagada, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En esa tesitura, toda vez que la concesionaria aludida, trasgredió una norma constitucional al difundir en radio mensajes electorales que no fueron autorizados por el Instituto Federal Electoral, dirigidos a la promoción del C. Miguel Ángel Jiménez Landero, ello da lugar a incrementar el monto de la multa, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar al C. José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, denominada “OYE 99.9”, por lo que se le fija una multa de doscientos sesenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $ 15,054.52 (quince mil cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N.)

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

Lo anterior corrobora lo dicho, respecto a que no fue considerado debidamente el carácter sistemático de las entrevistas junto con las demás circunstancias de ejecución de la conducta, así como el beneficio obtenido, puesto que no se valora en qué medida el monto de la sanción responde al posible impacto de la infracción en el proceso y en la vulneración de los bienes protegidos; esto es, si bien se considera el monto como “suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro”, lo cierto es que no se hace una adecuada valoración de las circunstancias del caso, en particular no atiende las condiciones de ejecución de la conducta, al beneficio o ventaja indebida conferida a cierto ciudadano o cualquier otro tercero, y en relación con estos al valor comercial (aproximado o real) de los tiempos en radio, en los términos ya enunciados.

 

En este sentido, la responsable debió valorar el conjunto o carácter sistemático de las circunstancias de la infracción por la emisora y considerando la conexidad recíproca en las conductas infractoras imponer una sanción a la emisora que corresponda con la eventualmente impuesta a Miguel Ángel Jiménez Landero, salvo que existan elementos que permitan agravar o atenuar la sanción en atención a otras circunstancias específicas, que, en el caso, no se advierten por esta Sala Superior.

 

3. Por otra parte, por cuanto hace a lo alegado en el mismo cuarto Agravio, respecto a que la responsable no consideró el incumplimiento de diversos requerimientos formulados por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por lo que la sanción debió haber sido mayor, el mismo se estima infundado.

 

Del análisis del propio expediente, esta Sala Superior no advierte el incumplimiento a algún requerimiento relacionado con la determinación de la conducta infractora, el cual pudiera trascender al procedimiento en virtud de una conducta procesal omisa de la concesionaria. Por su parte, el actor no precisa algún requerimiento concreto de la autoridad que hubiera sido incumplido y cuyo desahogo fuera imprescindible para la investigación de los hechos, porque permitiera despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara su función investigadora, con certeza, objetividad y transparencia, y que la contumacia del requerido la impidiera o dificultara.

 

Por el contrario, en autos del expediente administrativo SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009 obran: a) Sendos acuerdos de once de febrero y dos de marzo del presente año, a través de los cuales se tiene por cumplido en tiempo y forma con lo ordenado por la autoridad en diferentes proveídos que implicaban ciertos requerimientos a la emisora XHEMZ-FM, denominada OYE 99.9, sobre determinada información relativa a los hechos denunciados, y b) Los escritos de dicho concesionario en los que responde a determinados requerimientos. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente.

 

Por otra parte, esta Sala Superior advierte que, en la parte relativa a la determinación de las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades” del considerando octavo de la resolución impugnada, la autoridad destaca el incumplimiento a diversos requerimientos formulados tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como al propio concesionario a efecto de que proporcionaran la documentación necesaria para acreditar su capacidad socioeconómica”. Sin embargo, contrariamente a lo que arguye el recurrente, la inobservancia de los requerimientos por el concesionario (los cuales no se precisan en el resolución), en el presente caso, no justifican la imposición de una sanción mayor a la concesionaria (con independencia de que la sanción sí pueda incrementarse por otras razones que se explicaron, pero que no coinciden con el incumplimiento de los requerimientos), puesto que la materia del procedimiento era la conducta irregular consistente en la difusión de propaganda electoral a favor de un ciudadano, a pesar de que no estaba ordenada por el Instituto Federal Electoral, y no el incumplimiento de requerimientos. En dicha virtud no le puede asistir la razón al actor en cuanto a dicho particular.

 

C.   Análisis del agravio segundo

 

En el segundo agravio, el apelante alega que la autoridad responsable, sin motivación alguna, consideró indebidamente que, en la especie, no existió reiteración de conductas infractoras, sin tener en cuenta que en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-48/2010, esta Sala Superior dejó sentado que sí hubo tal reiteración.

 

El agravio es infundado.

 

En principio es pertinente destacar, que la autoridad responsable sí expresó los motivos por virtud de los cuales consideró que, en el caso, no se actualizó la reiteración de la conducta infractora sancionada.

 

En efecto, en las páginas 50, 59, 67 y 68 de la resolución impugnada, el consejo responsable sostuvo que quedó acreditada una sistematización de actos que, concatenados, actualizan la infracción; que esa sistematización de actos no implica la reiteración de la infracción, sino el elemento mismo constitutivo de ésta, puesto que, el género de entrevista practicado en una sola ocasión no es ilegal per se, sino que puede tornarse ilegal, cuando entre otras circunstancias, se advierta que se trata de entrevistas reiteradas o frecuentes que, en su conjunto, constituyen una infracción, en las que participen los mimos sujetos.

 

De otra parte, se debe tener en cuenta, que la argumentación sostenida por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-48/2010, en el sentido de que las nueve entrevistas analizadas reflejaban una serie de conductas concatenadas y reiterativas (varias conductas, una sola infracción), no fue con la finalidad de establecer que se trató de infracciones reiteradas (varias conductas, varias infracciones) por parte de los sujetos denunciados, sino para distinguir entre una entrevista auténtica (que no puede ser objeto de sanción alguna cuando se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y de información) y un acto simulado, con la apariencia de entrevista, el cual en realidad es un medio para difundir propaganda electoral, fuera del ámbito permisivo previsto en la normativa aplicable.

 

De esa manera, para arribar a la conclusión de que no se trató del ejercicio auténtico de la labor periodística a través de entrevistas en Radio, sino de una forma simulada de defraudar o burlar las prohibiciones constitucionales y legales objeto de análisis en esa ejecutoria, esta Sala Superior tuvo en cuenta, entre otras circunstancias, que se trató de nueve entrevistas, en la misma estación de radio, con el mismo locutor y en el mismo programa, en apariciones semanales, dentro del lapso comprendido del veintiséis de mayo al tres de agosto de dos mil nueve.

 

Es decir, el aspecto atinente a la reiteración de actos sólo constituyó parte de la base argumentativa para arribar a la conclusión de que las supuestas entrevistas, en realidad ocultaban la difusión de propaganda dirigida a posicionar a un futuro candidato, en la preferencia del electorado.

 

Lo expuesto se corrobora con la lectura a la parte correspondiente de la ejecutoria mencionada:

        “...

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. A juicio de esta Sala Superior, son fundados los conceptos de agravio que expresa el apelante, para controvertir el contenido de los mensajes difundidos en las nueve entrevistas, que motivaron la denuncia, a fin de demostrar que son propaganda electoral.

        

Esta Sala Superior, al dictar sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-198/2009, sostuvo que para determinar la existencia de propaganda política o electoral se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones, a los que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio.

 

Por consiguiente, resulta incuestionable que en la apreciación relativa a determinar si cierta actuación constituye realmente propaganda política, electoral o de otra naturaleza, difundida antes de las precampañas, durante las precampañas o campañas electorales, que puede influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, se deben interpretar las normas jurídicas de que se trate, de tal suerte que permitan comprender, en el ámbito de la prohibición a otras actividades que, aunque inmersas en un campo de actividad más amplio (comercial, cultural, periodístico o de alguna otra índole), pudiera conllevar un verdadero propósito electoral dirigido a fomentar la intención del voto a favor de un específico candidato o partido político o, en su caso, para descalificar una opción electoral.

       

En contexto, cabe destacar que al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados, esta Sala Superior sostuvo que los partidos políticos naciones y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, mediante las acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso, deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural.

 

En ese ejercicio de su libertad, el cual se puede ejercer por cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6, párrafo primero, y 7, de la Constitución General de la República), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.

 

Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.

 

Asimismo, se precisó que no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que se deben sujetar las entrevistas y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, stricta et scripta) que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo que se trate de simulación que implique un fraude a la Constitución y a la ley.

 

Así este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que cuando un candidato o dirigente partidista resulte entrevistado en tiempos previos a la precampaña, precampaña y campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que tal candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.

 

Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.

 

Es decir, la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional.

 

En efecto, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, o bien en tiempo prohibido, ello resulta contrario a la normativa electoral.

        

Una de las restricciones concretas a la libertad de expresión, necesaria y justificada se estableció en el artículo 41 constitucional, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), que establece que los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo, en cualquier modalidad, en radio y televisión; asimismo se prevé que salvo el Instituto Federal Electoral ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

Así las cosas, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos el derecho de libertad de expresión se hace en materia electoral, ese derecho básico se debe interpretar de conformidad con un criterio sistemático atento a la previsión de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a lo previsto en el artículo 41, de la Constitución federal, debido a que como se ha argumentado no es un derecho absoluto.

        

En razón de lo anterior, esta Sala Superior sólo se ciñe a analizar sí los mensajes vertidos en las nueve entrevistas objeto de denuncia constituyen propaganda electoral en cuanto a su contenido, sin verificar sí efectivamente las conductas supuestamente infractoras se cometieron en tiempo prohibido, porque tal examen llevaría a analizar la normativa electoral local e involucraría hacer pronunciamiento a priori respecto a actos anticipados de precampaña y campaña electoral; además que los tipos normativos a examinar son los relativos a la prohibición de contratar en cualquier tiempo en forma directa o por terceras personas de tiempo en radio, ya sea a título gratuito u oneroso, con el ánimo de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como la  prohibición de los concesionarios de difundir propaganda político o electoral, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 49, párrafos 3 y 4; 341, párrafo 1, inciso i) y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Hecha la anterior acotación, cabe precisar que los denunciantes Partido Revolucionario Institucional, Oscar Armando Castillo Sánchez y Partido Verde Ecologista de México, ofrecieron en vía de prueba ante la responsable las pruebas técnicas consistentes en diversos discos compactos, las cuales contienen las nueve entrevistas objeto de denuncia, que fueron efectuadas por la radiodifusora “OYE 99.9” ubicada en el Municipio de Emiliano Zapata; cuyo contenido auditivo fue reproducido en presencia de los comparecientes que acudieron a la audiencia pública celebrada el veintiséis de abril de dos mil diez, según se hizo constar en ese acto procedimental, tal como se observa en la foja mil quinientos dieciséis del expediente administrativo, sin que ninguna de las partes controvirtiera el contenido de los aludidos discos compactos.

 

Luego, en la resolución impugnada se transcribió el contenido de los mencionados discos compactos. De la lectura íntegra de las citadas nueve entrevistas, las cuales quedaron transcritas en el resultando primero, punto once, de esta ejecutoria, se advierte que fue incorrecta la apreciación de la responsable de no considerarlas de índole electoral, sobre la base de que los mensajes insertos no se advierte que tengan como finalidad influir sobre la preferencia electoral de los ciudadanos.

 

Al respecto, de la transcripción que hizo la responsable sobre las entrevistas, en la parte que interesa, se destaca lo siguiente:

 

En esa tesitura es evidente que contrario a lo que aduce la responsable de que los mensajes mencionados, no son de contenido de propaganda electoral, lo cierto es que sí es propaganda electoral, porque Miguel Ángel Jiménez Landero dirigió mensajes en forma reiterada a los radio escuchas del Municipio de Emiliano Zapata, con la finalidad de posicionarse en esa municipalidad.

 

En efecto, las entrevistas fueron una serie de actos concatenados reiterados con la finalidad de posicionar a Miguel Ángel Jiménez Landero, ante la ciudadanía como posible precandidato a Presidente Municipal en Emiliano Zapata.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, la determinación de la autoridad responsable de no considerar como propaganda electoral los aludidos mensajes, no es conforme a Derecho.

 

En esta tesitura, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad administrativa electoral federal, proceda a emitir una nueva, en la que tomando en consideración lo determinado en esta sentencia, califique que el contenido de las nueve entrevistas controvertidas sí constituyen propaganda electoral y, hecho que sea, determine las responsabilidades y, en su caso, individualice la sanción que corresponda.

 

En esas condiciones, no es válido sostener, como lo aduce el apelante, que esta Sala Superior haya concluido, en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-48/2010, que en el caso existió reiteración de infracciones y que, por ende, el consejo responsable debió apegarse a esa conclusión al dictar la resolución objeto del presente recurso.

Tampoco es válido lo alegado por el apelante, cuando insiste (con independencia de lo dicho en la mencionada ejecutoria), que es claro que en el caso quedó acreditada la reiteración en la conducta infractora, por parte de los denunciados.

 

Ello es así, porque la conducta infractora consistió en haber violado la prohibición de contratar o adquirir tiempo en Radio,  con el ánimo de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como en haberse actualizado la violación a la prohibición para los concesionarios de Radio, de difundir propaganda político-electoral, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

De esta suerte, para tener por configuradas tales infracciones era necesario, que las entrevistas que motivaron la denuncia, no fueran actos desplegados en un genuino ejercicio de las libertades de expresión y de información, sino que constituyeran un medio simulado para en realidad difundir propaganda político-electoral destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Uno de los elementos para arribar a la conclusión de que no se trató de entrevistas que persiguieran una finalidad genuina, como es la de informar conforme a la naturaleza de ese género periodístico, es precisamente el relativo a la reiteración de conductas (que no de infracciones); pero dicha conclusión depende, además, de la concatenación de la mencionada reiteración de actos (nueve ocasiones en las que se practicaron supuestas entrevistas) con las demás circunstancias, tales como el lapso en el que se desarrollaron los hechos (del veintiséis de mayo al tres de agosto de dos mil nueve); los sujetos que intervinieron (el mismo locutor y el mismo entrevistado y, en una ocasión, con la presencia del dirigente partidista estatal), y el medio utilizado (la Radio, en la misma estación y en el mismo programa).

 

En el contexto descrito, no es posible sostener, para efectos de individualización de la sanción aplicable a los sujetos responsables de la infracción, que se actualizó la reiteración de las conductas infractoras, pues lo que está acreditado, es la repetición de conductas (nueve entrevistas), que concatenadas entre sí y con las demás circunstancias mencionadas, configuran una infracción.

 

En consecuencia, el agravio en estudio debe ser desestimado, por infundado.

 

D.   Análisis del agravio tercero

 

Tocante al Tercer agravio, en el que el actor manifiesta que es ilegal e injusto que se sancione con multa a los ciudadanos infractores y no así al Partido Acción Nacional, pues se debe partir de la base de que todo instituto político tiene obligación de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes a los principios del Estado democrático.

 

Al invocar la tesis de rubro. “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, así como la denominada culpa in vigilando, el recurrente sostiene que la sanción a imponer al partido denunciado, debe ser la misma que fue determinada para sus militantes, simpatizantes, precandidatos o candidatos.

 

Según el promovente, resulta indebido que se amoneste públicamente al Partido Acción Nacional, cuando en autos consta que la conducta desplegada por su militante, fue consentida por el presidente de dicho instituto político en el Estado de Tabasco, al haber acudido el ocho de julio de dos mil nueve a la estación de radio donde, en diversas ocasiones, había sido entrevistado Miguel Ángel Jiménez Landero, con la finalidad de alabar los atributos de éste como operador político.

 

En consecuencia, según el actor, se debe imponer a dicho partido político una multa más severa y ejemplar, máxime, asegura, cuando no se advierte argumento válido alguno donde se razone que la amonestación pública era la medida idónea para castigar la falta de mérito y evitar sus futuras repeticiones.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio es fundado.

 

En efecto, si se atiende a las características en que, en su conjunto, se efectuó el hecho, se llega a la conclusión de que la sanción impuesta al Partido Acción Nacional no corresponde con la gravedad de la conducta.

 

La responsable debe considerar el carácter de constitucionales y legales que poseen las disposiciones violadas [artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafos 3 y 4, y 342, párrafo 1, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 41, base III, apartado A, de la Constitución federal], por la adquisición de tiempo por uno de los candidatos postulados por dicho instituto político a la presidencia municipal; otro candidato a diputado local, y uno de sus dirigentes estatales, para la difusión de su imagen y de propaganda electoral.

 

En el caso, a partir de las circunstancias en que se efectuó la conducta puede establecerse que el partido político incumplió el deber de cuidado que su calidad de garante le impone respecto de los sujetos que están relacionados con el propio instituto político, a partir de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral invocado. En efecto, en el caso no sólo la condición de partido político nacional que posee el Partido Acción Nacional le hacía exigible el cumplir con dicho deber de cuidado, así como el poder de dominio efectivo sobre los sujetos cuya conducta debe verificar para que se ajuste a los principios del Estado constitucional y democrático, sino que las circunstancias y datos que concurren en el caso concreto, permiten inferir de manera lógica, inmediata y directa que el partido político aceptó la conducta, no se opuso y estuvo conforme con el resultado. Esto es, le era exigible no sólo inhibir la conducta de quienes sería precandidato y candidatos (a presidente municipal de Venustiano Carranza, Estado de Tabasco, y diputado local, respectivamente), sino la de su dirigente estatal, para que se abstuvieran de realizar una conducta repetitiva que implicaba la vulneración de una prohibición constitucional y legal.

 

Dicho reproche es inobjetable ante la circunstancia de que la acción inhibitoria resultaba exigible, puesto que la adquisición de tiempo en radio quedó de manifiesto por la frecuencia en que se realizaron las entrevistas (nueve veces) y la calidad de los sujetos que se beneficiaron por esa conducta irregular (precandidato y candidatos, así como dirigente estatal); por el medio en que ocurrieron dichos eventos (radio), así como por el momento en que se verificaron (a lo largo del proceso electoral). Además, la forma en que ocurrieron las entrevistas y el contenido de las mismas, ya que en ellas se habla de que se invitaría semanalmente al ciudadano; además, el mismo dirigente estatal, en su entrevista, califica de excelente la coordinación de la campaña por el candidato a presidente municipal, lo cual, a juicio del primero, fue determinante para el triunfo del partido político, con lo cual se reafirmó su posición en el municipio. Todo esto permite advertir cierto concierto, o bien, que no eran ajenas las actuaciones del candidato a presidente municipal (por lo menos), el concesionario (a través del conductor de radio) y el dirigente partidario. Esto también puede corroborarse porque los hechos tuvieron verificativo en la misma estación radiofónica. En suma, las circunstancias del hecho permiten inferir que las entrevistas no fueron espontáneas o casuales sino que obedecían a una auténtica estrategia de campaña irregular.

 

Además de que el partido político nacional no se deslindó o acreditó que realizara actos tendentes a inhibir o desviar el curso de la acción lesiva del ciudadano, ya fuera en su faceta de precandidato o en la de candidato, y del propio dirigente estatal. Lo anterior, en el entendido de que, incluso en estos casos, es necesario examinar que dichas acciones inhibitorias sean auténticas, inmediatas y eficaces o idóneas; es decir, que no se trate de acciones que se signifiquen por ser un auténtico fraude a la ley. En esta medida es manifiesta y no excusable la omisión en que incurrió el partido político nacional en el asunto.

 

En el caso, la trascendencia del bien jurídico tutelado corresponde a la equidad en el acceso a los medios de comunicación, atendiendo a las disposiciones legales que fueron vulneradas, y no sólo el principio de legalidad.

 

Por último, además de lo que se ha considerado, si los medios de ejecución coinciden con una conducta que está expresamente prohibida en la Constitución federal y la ley (adquisición) es claro que la sanción no resulta idónea ni eficaz para alcanzar una prevención general y específica de conductas como las que son materia del procedimiento administrativo sancionador, por eso debe revisarse la proporción de la multa e imponerse otra que, por su monto, resulte eficaz para proscribir este tipo de actos irregulares y que no se constituya en un incentivo perverso que aliente la comisión de hechos ilícitos.

 

E.   Análisis del agravio quinto

En el agravio quinto, el actor aduce que la autoridad responsable no indagó suficientemente respecto a la capacidad pecuniaria o solvencia económica de cada uno de los infractores, como elemento necesario para individualizar la sanción correspondiente.

 

El apelante invoca diversa información sobre los posibles ingresos de Miguel Angel Jiménez Landero en su calidad de presidente municipal, planteando que la referida persona es solvente y podría pagar una sanción mayor a la impuesta por la autoridad responsable.

 

Asimismo, respecto del Partido Acción Nacional, el impetrante aduce que también es solvente, pues el referido instituto político cuenta anualmente con financiamiento que le permite pagar las multas que le son impuestas, en tanto que, respecto al concesionario de la estación radial “OYE 99.9 FM” (sic), el recurrente manifiesta que por tratarse de una persona moral, percibe capital público y privado (sic), por lo que se debe considerar que también tiene solvencia suficiente para pagar una multa mayor.

 

En consecuencia, el actor concluye que también en el aspecto de mérito, es decir, en cuanto a la debida investigación de la capacidad económica de los inculpados, la individualización de la sanción se encuentra “viciada de origen”.

 

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el referido agravio, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.

 

De la revisión, en lo conducente, de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable se limitó a externar, en cuanto a las condiciones socioeconómicas de cada uno de los sujetos sancionados, lo siguiente:

 

i) En relación con Miguel Angel Jiménez Landero:

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

La condición económica del infractor es un dato que la autoridad debe considerar al momento de fijar la sanción. En el presente caso, aún y cuando no se cuenta con información precisa al respecto, pese a que se realizaron requerimientos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se buscó la información en el portal oficial del gobierno de dicho municipio, http://www.ezapatatabasco.gob.mx/; no fue posible conocer la misma.

 

No obstante lo anterior, es un hecho público y conocido que el infractor actualmente ocupa el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco, dato socioeconómico que permite afirmar que el ciudadano cuenta con ingresos económicos suficientes para cubrir la multa que se le impone.

 

Lo anterior es así, porque el desconocimiento de los ingresos que percibe, a pesar de las búsquedas realizadas, no es un impedimento para que esta autoridad pueda imponer la sanción que estime es la que corresponde al sujeto infractor, con base en el conjunto de elementos disponibles.

 

Es necesario mencionar que esta autoridad se encuentra compelida a cumplir con la sentencia que se acata en un plazo de tiempo muy breve. En términos de lo dispuesto por antepenúltimo párrafo del considerando cuarto de la referida sentencia, misma que fue notificada el pasado jueves diez de junio de dos mil diez, la presente resolución se debe emitir en la próxima sesión del máximo órgano de autoridad de este Instituto, motivo por el cual se tiene un impedimento temporal para seguir realizando diligencias tendentes a conocer dicha capacidad económica.

...

 

ii) Por cuanto hace al Partido Acción Nacional:

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.

 

Dada la naturaleza de la sanción administrativa impuesta, se considera que la misma de ninguna forma es gravosa para el partido político infractor, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

iii) Respecto a José Gerardo Gaudiano Peralta, concesionario de la estación XHEMZ-FM, denominada “OYE 99.9”:

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.

 

La condición económica del infractor es un dato que la autoridad debe considerar al momento de fijar la sanción. En el presente caso, aún y cuando no se cuenta con información precisa al respecto, pese a que se realizaron diversos requerimientos tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como al propio concesionario a efecto de que proporcionaran la documentación necesaria para acreditar su capacidad socioeconómica, ello no es impedimento para que esta autoridad en ejercicio de su facultad sancionadora imponga las multas que estime procedentes.

 

Es necesario mencionar que esta autoridad se encuentra compelida a cumplir con la sentencia que se acata en un plazo de tiempo muy breve. En términos de lo dispuesto por antepenúltimo (sic) párrafo del considerando cuarto de la referida sentencia, misma que fue notificada el pasado jueves diez de junio de dos mil diez, la presente resolución se debe emitir en la próxima sesión del máximo órgano de autoridad de este Instituto, motivo por el cual se tiene un impedimento temporal para seguir realizando diligencias tendentes a conocer dicha capacidad económica.

 

Asimismo, cobra aplicación el principio de derecho que señala que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, en atención de que en el acuerdo por el que se emplazó al concesionario al procedimiento especial de sanción se le requirió que presentara la información atinente, requerimiento que no atendió.

 

De lo transcrito se desprende que, con excepción de lo motivado respecto al Partido Acción Nacional que por la naturaleza de la amonestación pública impuesta no exigía tener en consideración sus condiciones socioeconómicas, en los casos de Miguel Angel Jiménez Landero y José Gerardo Gaudiano Peralta, la autoridad responsable reconoció expresamente el deber de considerar las condiciones socioeconómicas de los infractores al momento de fijar las correspondientes sanciones y, sin embargo, también admitió que no contaba con información al respecto, no obstante haber realizado requerimientos tendentes a obtener datos sobre el particular.

 

Asimismo, al reconocer explícitamente la insuficiencia de mérito, la responsable pretendió justificar su proceder aduciendo la brevedad de los plazos fijados para resolver, lo que constituyó, según dicha autoridad administrativa electoral, un impedimento temporal para seguir realizando actuaciones dirigidas a conocer la capacidad socioeconómica de los sujetos sancionados.

 

En consideración de este órgano resolutor, lo anterior pone en evidencia el carácter fundado del concepto de violación bajo estudio, pues la propia autoridad responsable admite que, no obstante el deber de estimar la capacidad socioeconómica de los infractores para efecto de imponer las referidas sanciones económicas (consistentes en sendas multas correspondientes a doscientos sesenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $15,054.52 -quince mil cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N.-), no contó en la especie, en caso alguno, con dicha información, limitándose a presumir subjetivamente, sin contar con elementos al respecto, que los inculpados contaban con ingresos económicos suficientes para afrontar las respectivas imposiciones.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones, como es el caso de los precedentes SUP-RAP- 231/2008 y acumulados, así como SUP-RAP-73/2009, que entre las circunstancias atinentes al sujeto infractor se encuentra el de tener por acreditada su capacidad económica.

 

Este elemento se refiere a la capacidad económica real, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto sancionado, susceptibles de estimación pecuniaria al momento de individualizar la pena.

 

En el artículo 355, párrafo 5, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que una vez acreditada la actualización del supuesto previsto en la norma jurídica catalogada como tipo sancionador, así como la responsabilidad del sujeto denunciado, la autoridad electoral procederá a individualizar la sanción, con sustento en diferentes circunstancias que rodean la falta cometida, entre otras, las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor.

 

En las ejecutorias dictadas por esta Sala Superior en los recursos de apelación 218, 220, 221, 224 y 231, todas del año dos mil ocho, así como 76 y 83, de dos mil nueve, se ha sostenido el criterio relativo a que, si la capacidad económica del infractor constituye una condición necesaria a examinar para la individualización de la sanción, en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, resulta inconcuso que la autoridad administrativa electoral está facultada para allegarse de los elementos o medios de convicción necesarios, a fin de conocer la situación económica real del responsable, esto es, puede recabar, aun de oficio, de las autoridades correspondientes, la información que estime conducente para garantizar el mayor grado de objetividad en la determinación de la sanción que debe aplicar, pues de ello dependerá, en buena medida, la proporcionalidad de la sanción que se imponga.

 

La obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de la multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.

 

Esto puede verse reflejado, por ejemplo, cuando debido a otro procedimiento, ya sea de sanciones o de rendición de cuentas, se haya impuesto a un partido político alguna sanción pecuniaria que esté pendiente de cubrir, y coetáneamente se le imponga otra en otro procedimiento, pues al imponérsele la segunda, la autoridad administrativa electoral debe analizar esas cuestiones, a fin de tener certeza sobre la situación económica real del sujeto.

 

En ese sentido, es dable concluir que en el presente caso la responsable no tuvo en consideración la solvencia económica de los infractores al individualizar las sanciones atinentes, lo que evidentemente impidió que la propia autoridad estuviera en condiciones de fijar adecuadamente el quantum de las multas.

 

Luego, si la responsable al establecer el monto de las multas impuestas omitió ponderar la capacidad económica de los sancionados, se debe concluir que dichas sanciones no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, ya que tal garantía obliga a la autoridad a individualizar la sanción correspondiente teniendo en cuenta, entre otros elementos, la capacidad socioeconómica del infractor, con la finalidad de que la sanción sea proporcional y así no se comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, es procedente revocar la resolución impugnada para efecto de que la autoridad responsable:

 

a)    Atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos del caso, establezca una nueva individualización de la sanción impuesta que auténticamente corresponda con la gravedad de la conducta y las circunstancias de su comisión, para el efecto de que genere un adecuado efecto disuasivo que evite la comisión de similares conductas ilegales en el futuro por parte del ciudadano otrora candidato a presidente municipal, el concesionario de radio y el partido político nacional, la cual, en este último caso, podrá ser de carácter pecuniario, según se precisa en los aparatados B, numerales 1 y 2; y D de esta ejecutoria. Esto es, se confirma la calificación de la infracción como grave ordinaria, sin embargo, no el monto de las sanciones impuestas ni la entidad de la que, en específico, se impuso al partido político nacional, y

b)    De manera exhaustiva y en pleno ejercicio de sus atribuciones, lleve a cabo las actuaciones que estime pertinentes a fin de tener por acreditada la condición socioeconómica de cada uno de los sujetos infractores y estar así en aptitud jurídica de imponer las sanciones atinentes, según se considera en el apartado E de esta sentencia.

 

Se debe otorgar un plazo de quince días hábiles al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que dé cumplimiento a lo ordenado. Dicho plazo contará a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG191/2010, de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se otorga un plazo de quince días hábiles al Consejo General del Federal Electoral, para que dé cumplimiento a lo ordenado. Dicho plazo contará a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 


[1] Tesis S3ELJ 24/2003, con rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 295-296.

[2] Tesis S3ELJ 62/2002 con rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 235-236.

[3] Tesis S3EL 133/2002, con rubro: SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN. Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 919-920.

[4] Cfr. Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, Pereña, Ignacio (coord.), Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Navarra, Ministerio de Justicia-Thomson/Aranzadi, 2005, p. 253.

[5] Así lo ha considerado esta Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-284/2009; SUP-RAP-68/2007 y SUP-RAP-48/2007.

[6] Así lo consideró esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-110/2009 Y SUP-RAP-131/2009 acumulados.

[7] Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95, con rubro: MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.